jueves, 19 de febrero de 2009

Inhicion y Recusacion

extracto exposicion Tema Nº 11
Cuando un ciudadano acude a cualquiera de los órganos administrativos o jurisdiccionales, aspira que el funcionario que resuelva su controversia sea imparcial o dicho de otra forma, que decida con la mayor objetividad posible sin ningún tipo de parcialización (a favor o en contra), de allí la necesidad de la llamada competencia subjetiva de los funcionarios públicos, que se determina de acuerdo con las condiciones de actitud de la persona que asume en un momento determinado las funciones de juez, secretario, alguacil, fiscal del Ministerio Público en fin cualquiera de los miembros del Tribunal cuya actividad pueda incidir directa o indirectamente en la pretensión de las partes.
Sin embargo los administradores de justicia al ser seres humanos, pueden en algún momento tener alguna relación, ya sea de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es por esta razón que el legislador crea las Instituciones de Inhibición y Reacusación que constituyen la justificación y procedimiento para que el juez y los demás funcionarios, se aparten y queden excluidos del conocimiento y actuación en ese proceso en el cual están involucrados.
Inhibición
Rengel (1995) define la inhibición como el deber que tiene el funcionarios judicial, más no la mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como una causal de recusación” (p. 409).

Recusación
Rengel (1995) dice que la recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez o de cualquier otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (p. 420).
De conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los fiscales o las Fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse podrán ser recusados o recusadas en procesos judiciales o administrativos por las causales previstas en el artículo 65, las cuales son:
1. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser madre o padre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1, interés directo dentro de los resultados del proceso.

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