lunes, 23 de febrero de 2009

ROL DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

INTRODUCCIÓN

Debido a la violencia más encarnizada que sufrió el ser humano a lo largo de su historia, especialmente durante el siglo XX, desde guerras, pasando por la evidente violación de los derechos humanos, hasta la muerte de millones de personas (hombres, mujeres y niños), incluyendo violaciones, destrucción de bienes, secuestros, desapariciones forzosas, privación de libertad, torturas, ultrajes y otros actos inhumanos como lo son el uso de gases venenosos y las armas químicas; y en donde casi nadie respondió por ellos; lo que hizo obligatoria la creación de un organismo internacional que aplicara sanciones o castigos a los responsables de tales crímenes de guerra y de lesa humanidad; pues si bien es cierto que las legislaciones nacionales, como las de Derecho Internacional, prohíben este tipo de acciones, también es cierto que no fueron suficientes para frenar tales hechos. Así, en la ciudad de Roma, Italia (1998), se celebró la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en donde se instauró la Corte Penal Internacional, órgano judicial permanente encargado de ocuparse de las disputas entre los Estados, por lo que se puede perseguir, enjuiciar y castigar a todos aquellos sujetos que cometan crímenes contra los derechos humanos, en cualquier parte del mundo.
Por otra parte, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y lleva a cabo la persecución de crímenes contra la humanidad. Este deber se manifiesta no sólo ante el sistema jurisdiccional nacional, sino que se manifiesta hacia lo externo, y por consiguiente, su rol es importante y protagónico, ya que de acuerdo al Estatuto de creación de la misma, el Ministerio Público tramita ante las respectivas Salas de dicha Corte Internacional, las causas que tenga interés en ese sentido.
Por lo antes expuesto, en el presente trabajo se pretende realizar un análisis del rol del Ministerio Público ante la Corte Penal Internacional.
ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional es un organismo de justicia internacional con carácter permanente que tiene por finalidad enjuiciar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y el delito de agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Holanda.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas), define la Corte como una institución permanente, que esta facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tiene carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales.

Organización

La Corte Penal Internacional está integrada de la siguiente manera:
§ 18 magistrados
§ Una Presidencia: Un presidente y dos vicepresidentes.
§ Tres secciones: la de Apelaciones, la de Primera Instancia y la de Cuestiones Preliminares.
§ Una fiscalía que actúa independientemente. Está integra por un fiscal y fiscales adjuntos.
§ La Secretaría integrada por un secretario y un secretario adjunto.
§ La Asamblea de los Estados Partes.

El Ministerio Público

Dada la ampliacion en el rol que ha tenido el Ministerio Público respecto a la acción y/o aplicación penal que le compete, haciendo incapie en sus atribuciones como principal ejecutor de las mismas. El sistema jurisdiccional de la CPI (Corte Penal Internacional) establecio desde la entrada en vigencia de la misma, atribuciones atinentes para cada tribunal y respectivamente designo las Salas que lo integran asi como los respectivos controles para tramitar casos ante esa jurisdicción.

Los derechos que se le otorga a la ciudadania en un Estado Constitucional, le permiten contar con organismos como el Ministerio Público, que se encarga de resguardar los derechos y garantías dispuestas a favor del ciudadano dentro de la legalidad judicial, siendo èste un órgano esencial para el seguimiento de causas penales publicas que se le asignan o para la defensa tutelar del ciudadano dentro del derecho.

Sin embargo como sujeto procesal, el Ministerio Pùblico generalmente ha sido considerado como el conductor inherente a la parte acusatoria del delito procesado, por lo cual se cree que este solo realiza tareas de investigacion como las de creación del hecho imponible, con lo cual toma atributos de defensa del interés general o colectivo de la sociedad, pero la realidad es bastante mas amplia que esta, puesto que la importancia del ente generalmente sobrepasa las espectativas que pudieran tener los actores judiciales de todo proceso, tornandose un sujeto con un papel mas amplio y menos instrumental.

Corresponderia al Ministerio Público, posibilitar la acción de la justicia como un valor primario social, enaltecido al defender las causas de legalidad de manera tal, que queda comprometido en una nueva perspectiva con la justicia, asi el rol funcional juridico que desempeñaria el Ministerio Pùblico se basaria esencialmente en suplir las necesidades de proteccion, la necesidad de no impunidad y suprimir decisivamente la inequidad existente fortaleciendo asi un estado de derecho apropiado.

Es necesario que el Ministerio Público considere los lineamientos que ha de seguir cuando se relaciona con otras instituciones y actores participes del proceso penal ó judicial, asi como con las víctimas, victimarios y demás sujetos procesales, pues será de esa manera que logre manifestar la constitucionalidad, los derechos y anexos que su existencia y finalidad le demandan.

Esto ubica al Ministerio Publico como aquel sujeto que asume funciones no limitadas a lo interno del Estado, sino que desempeñaría el papel de la defensa a favor de los fines del mismo (los derechos humanos y sus garantías de justicia, igualdad, entre otras), pero para tales fines él debe anteponer ante cualquier interes particular los intereses colectivos respaldando la legalidad de los procesos, colaborando activamente con los mismos, sin distingo de las partes involucradas pues siempre buscará al culpable y protegera al inocente.

Los delitos que suelen ocurrir en la sociedad actual se ven indirectamente apoyados en la falta de legalidad integra de nuestro sistema, pues en las deficiencias legales encuentran aliados y dada la desvalorización humana las agravantes son mas faciles de darse. Los mecanismos de cooperación internacional actuan entonces como complementos idoneos a una verdadera justicia de las naciones, haciendola mas firme y fuerte, siempre teniendo en cuenta la respectiva y necesaria soberania.
Apoyo legal internacional

Las reglas de coooperacion y apoyo internacional tanto judicial como penal y policial han sufrido mucho menoscabo por parte del entorno debido generalmente a la disparidad de las diversas legislaciones que se contravienen en el criterio respecto al carácter delictivo de los sujetos penados. Asi pues, emergen nuevos procedimientos que alteran sutilmente los principios básicos penales abatiendo paradignas de los sistemas de garantías y facilitando la mediación foránea con acciones un tanto forzadas.
El apoyo legal internacional mutuo consiste actualmente en algo mucho más allá del traslado o deportación, que han sustituido a la extradicion como forma de entrega; En el otro lado de la moneda vemos como metodos de rastreo del delito novedosos y hasta cierto punto condenables abren la posibilidad de perseguir y acabar delitos graves que ya no encuentran fronteras para perpetrarse, por lo que la justicia de manera astuta sigue ese mismo trecho obteniendo los resultados que se esperan, a un costo algo elevado de contrariar la legalidad y los debidos procesos legales.

Al Ministerio Público le atañe facilitar la cooperación y auxilio internacional de las investigaciones penales, partiendo de los cometidos constitucionales que reconocen limitaciones funcionales y comprension de los estatutos pertinentes. El Estado de Derecho determina las actitudes y competencias del fisca del Ministerio Público y este sujeta su acción a las reglas de legalidad sin quebrantar el orden que se conoce en cuanto a la verdadera cooperacion, ese compromiso del Ministerio Público con el Derecho y la legalidad (núcleo de la constitucionalidad), le impìden actuar fuera del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, quien si los posee.
Para tener respuestas atinentes consideremos algunos aspectos referentes a la formación y creación de la Corte Penal Internacional, esto nos mostrara la idea primordial.

La justicia penal internacional

Fundamentandose en las escenas de criminalidad que hizo desmanes contra diversos grupos de la población mundial, el siglo XX marcó el punto inicial para emprender una justicia de carácter extra nacional con repercucion mundial que tuviese en cuenta los valores fundamentales de cada estado sin que esto rompiera los principios legitimos de territorialidad y espacio del Estado, por lo que se plantea la necesidad de no sólo fomentar un proceso judicial en contra de un Estado agresor, sino también de ejecutar el seguimiento judicial de los actores que conllevan a esas circunstancias. Todos los conocidos casos de genocidio, guerras, crimenes de leza humanidad, y demas que se presenciaron a lo largo de ese siglo dejaron al descubierto las deficiencias que existian en cooperacion y ayuda internacional, los delitos graves nacionales eran un punto bastante intocable para la comunidad internacional que se veia afectada por los mismos pero que solo podia emitir opiniones de condena a los mismos, mienstras que los perpetradores de estos actos se refugiaban en los principios de soberanias manipulables a su decision.

Sin embargo, existe el precedente de las distintas organizaciones mundiales dadas a la tarea de enfrentar de alguna manera esas injusticias; Estados enfrentados y apoyados entre si en la primera y segunda guerra mundial que se dieron a la tarea de juzgar y dictar condenas en contra de los culpables le dieron terreno a las discusiones de la verdadera legalidad en los procesos que se llevaban contra algun politico, militar, dictador, u otro similar pero que tenian presente el vicio y sesgo que la politica le suele imprimir a estos casos, por lo que comenzo a crearse una preocupacion por quien debiera dar el pie y sentar las bases legales desde la perspectiva imparcial que se necesita.

Desde la post guerra, con sus diversas manifestaciones se generaron variados documentos y principios, sentando pautas al nuevo principio de jurisdicción universal donde realmente se consolida la idea de que todo Estado puede ejercer jurisdicción en la persecución de delitos atroces de carácter internacional. Posteriormente se toma la decision de crear un organismo de carácter permanente como la corte penal internacional, cumpliendo con las reglas para darle un respaldo de legalidad en los términos aceptados comúnmente.

Antes de la Segunda Guerra Mundial se planteó la creación de una Corte Internacional Penal, consiguiendo tener ciertos acuerdos que una vez firmados fueron violentados y fracasaron en sus intentos primarios.

Dado que el panorama, parece interminable en lo que a crimenes se refiere, hay que resaltar que el principal problema es que no se trata de una unica manera de cometer delitos ni una sola forma de realizarlos, sino de un gran numero de ideales de llevar a cabo actividades ilicitas que atentan contra la humanidad y su propia convivencia como la esclavitud, los fraudes masivos, las manipulaciones de economías débiles, intervenciones extrangeras entre muchos otros, pero pareciera que estos no son suficientes razones para apoyar una justicia internacional, motivado a razones mas regionalistas.

Ahora, sin pasar desapercibida la inmensa necesidad de acciones determinantes contra la actividad delictiva que afecta a la comunidad humana, sobretodo en los casos en que las legislaciones vigentes carecen de un marco adecuado o improvisen garantias que justifiquen los principios en que se matiene el equilibrio judicial internacional, la misma no puede estar contenida en crear tribunales para tratar estas conductas y mucho menos, pueden los tribunales constituidos de los distintos países proceder al enjuiciamiento de manera particular, independientemente del principio de jurisdicción universal que los autoriza a tramitar localmente aquellos delitos que afectan el orden internacional de carácter humanitario.

Cuando se trata de normas que aplican ciertas privativas como la prohibición, protección, derechos legales y personales, la preferencia es hacia la legalidad del asunto, pero cabe destacar que el estatuto de Roma es un documento represivo, no exento del sentido de resguardo de los derechos humanos generales pero si independiente de su sentido, por lo que requerira la validez necesaria de las instancias legitimas nacionales que generalmente poseen tratos judiciales para casos violatorios de las convenciones internacionales acerca del quebrantamiento de las reglas sobre la guerra y afines.

La necesidad de constituir un cuerpo jurisdiccional capaz de juzgar los delitos graves que afectan al Derecho Internacional Humanitario son los propulsores de que el Estatuto de Roma de la CPI posea las caracteristicas inherentes que tiene tomando normas organizativas, regulativas, procesales, penales y de estatutos.

El Ministerio Público ha de conocer que acciones le competen de acuerdo a la supremacía del Estatuto y de la misma Corte Internacional, entonces necesariamente puntualizará la importancia que el Estatuto le de al procedimiento, que muestra ser mayor que a otros aspectos del Derecho que aplica. Ciertos articulos le confieren potestad al Fiscal con el objetivo de evaluar la posibilidad de hacer la acusacion y de ejercer las acciónes penales respectivas; No obstante, el Fiscal conserva la potestad de analizar y procesar la información recibida, donde evidenciamos la necesidad de un analisis exhaustivo y consideracion observadora del intérprete para posibilitar el inicio de la investigación penal.

Atribuciones y obligaciones del Ministerio Público en el ámbito internacional

Cabe citar algunas caracteristicas según lo que establece la Corte Penal Internacional acerca de las atribuciones y obligaciones del fiscal, como lo son:
- La amplítud en las facultades indagatorias del fiscal (art. 53 y 54).
- El sometimiento de la actividad del fiscal al control judicial (art. 53).
- El fiscal podrá abstenerse de iniciar la indagación o acusar.

Al mismo tiempo respecto a estas atribuciones y otras se señala la relacion entre la autoridad que la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) de la corte tiene para revisar las decisiónes del fiscal procedentes, ó no autorizando generar la investigación preliminar. Asi surgen los siguientes articulos repecto a las potestades.

De los medios para iniciar la causa penal ante la Corte Penal Internacional, se tiene que por vía del fiscal, cuando recibe la información respectiva y, una vez constatada, pueda acusar ante la Corte; y, por via directa a La Corte, quien podra iniciar o continuar alguna investigación.

Mediante la competencia de la Corte, ejerciéndola en caso de que el Consejo de Seguridad remita al fiscal una situación aparentemente cometida. Cuando termina la investigación, el Fiscal estara obligado a solicitar la detención si procede, cuya decisión sera tomada por la Sala de Cuestiones Preliminares al constatar esta necesidad por existir peligro de fuga y de obstaculizar la investigación o en otra caso comparecencia forzosa, argumento que deberá responder a algunas situaciones excepcionales.

En la admisibilidad, sera facultada la Corte para ejercer la competencia principal necesaria. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares el permiso para reunir o verificar pruebas que sirvan para apoyar el juicio.

En relación con un determinado cargo o modificación del mismo en por tener nuevas pruebas y presentarlas, la SCP podrá indicar la actuacion del Fiscal para realizar nuevas investigaciones que indiquen un delito distinto de competencia a la Corte y ahderir el nuevo cargo.

El art. 310 del COPP indica que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción.

El art. 559 de la Ley referida expresa: Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Sólo se acordará esta detención si no hay otro modo de asegurara la comparecencia. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, se dicte una orden de comparecencia. La Sala, en razon de lo considerado puede actuar previendo el derecho interno, una orden para que la persona comparezca.

Referente a la orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares. En cualquier momento luego de iniciada la investigación, la Sala dictará a solicitud del Fiscal una orden de detención contra una persona si tras examinar la solicitud se justifica el peligro de fuga y de obstaculización. Considerara: a) Si hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y b) La detención parezca necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca en juicio; ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

El Estado Parte que haya recibido una solicitud provisional de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas para que se manifieste la detención de conformidad con el Derecho interno.
Algunas reglas sobre la detención provisional: 1) En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el art. 91.

En el art. 59 se establece que el detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional y el Estado evaluara su procedencia y las garantías para acordarla.

Se puede otorgar la libertad provisional, autorizada por la Sala de Cuestiones Preliminares o el Estado ejecutor de la medida de detención Otras medidas cautelares, aparte de la detención, podrían ser decididas. En cuanto al proceso de investigación de la fase preliminar, la Sala de Cuestiones Preliminares es a la que le incumbe valorar la procedencia de ir a la siguiente fase, es decir, la vinculada con el juicio. La misma puede sobreseer el procedimiento en caso de carencia de elementos.

En el art 60 numerales 3 y 4, se indica expresamente: La Sala (…) revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Por su parte, el numeral 4 señala: La Sala (…) se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

Es la Corte quien establece principios que aplican a la reparación, restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causantes, y debe indicar los principios en que se fundamenten. Es muy similar en el procedimiento venezolano no obstante, en la audiencia preliminar al juez de control valora si es procedente avanzar.

El encabezamiento del art. 61 no se expresa para nada, sobre el papel del fiscal a objeto de producir la audiencia preliminar aunque este seria el mas interesado en solicitarla pues le atañe.

Consiste en una querella que impulsa la intervención de órganos jurisdiccionales. Por lo que no existen formalidades para presentar cargos, lo que motiva reflexionar sobre la diferencia entre acusación y el escrito de cargos ante la Sala. Resulta natural suponer que a efectos de la investigación, el fiscal y la Sala deben contar con un amplio apoyo normativo. Principalmente el fiscal es quien solicita la cooperación internacional, pero la SCP igualmente puede ofrecer un marco a las distintas investigaciónes.

La audiencia preliminar pareciera adaptarse a las exigencias generales de Derecho pues las partes pueden intervenir activamente en su desarrollo, tanto para recibir la prueba como para impugnarla. En la audiencia preliminar no se deben mezclar aspectos que pertenecen a la etapa del juicio, pues de no hacerse de este modo se tergiversaría la función.

El art. 61 dispone un perfil general para la audiencia preliminar: En la audiencia, el fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio. El imputado podrá: Impugnar los cargos y las pruebas presentadas por el fiscal, Presentando sus pruebas.

La SCP determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes para presumir que el imputado cometió lo que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la SCP puede Confirmar los cargos asignando al sujeto a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento. Pero no confirmará los cargos en que existan pruebas insuficientes Levantando la audiencia y solicitando al fiscal considerar la presentacion de nuevas pruebas o conducir nuevas investigaciones referidas al cargo o modificarlo. De no confirmarse un cargo por parte de la SCP no objetará para que el fiscal la pida nuevamente en condición de presentar pruebas adicionales. Al confirmar los cargos y previo al juicio, el fiscal autorizado por la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos.

Si el fiscal se propone presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el fiscal autorizado por la SCP, podrá retirar los cargos. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala o hayan sido retirados por el fiscal. Una vez confirmados los cargos conforme al presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo y en el párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

No está determinada la posibilidad de acumular cargos o de separarlos en caso de existencia de varios detenidos. Se destaca la comparecencia presencial del acusado como imprescindible para que puedan ejecutarse las audiencias; sin embargo si el imputado se fuga antes de la confirmación de los cargos y no se le puede capturar nuevamente, a pesar de agotarse todas las diligencias para encontrarle la audiencia se realizará en ausencia. Esta situacion contraviene convenciones, normas y a la propia Constitución venezolana pues según esta no es posible realizar actos de imputación sin la presencia del imputado. Sin embargo, de lo dispuesto en el art. 6320 del Estatuto se puede deducir que la ausencia del imputado impide la continuidad del proceso.

El art. 63 expresa las normas y acciones que se seguiran en el caso especial de ausencia presencial, después de que se haya demostrado que no hay posibilidad razonable y adecuada, y únicamente durante el tiempo estrictamente necesario. En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.

Entonces la interpretación acertada de esta disposición habra que entenderla en el marco de la excepcionalidad, ya que es fundamental que la legitimidad del juicio se halle. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.

La Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) está obligada al pronunciarse sobre si confirma o no los cargos. De ser positivo el hecho, se pasa al juicio en la Sala de Primera Instancia. En este juicio, la primera intervención sera la del acusado quien declarará su culpabilidad o inocencia.

La declaración de culpabilidad generará el pronunciamiento de la Sala y esta procederá a declarar la condena, apoyada en los elementos probatorios presentados por el fiscal al momento de la confirmación de los cargos. De no ser así, se procederá a vaciar todo lo concerniente a la prueba en la ejecución de la audiencia. La Corte tiene potestades oficiosas para recabar pruebas y precisar los hechos ocurridos. Existen normas que garantizan la protección de víctimas y testigos, obligando a la corte de realizar las funciones necesarias para no afectar sus condiciónes y preservar la comparecencia de los testigos.

Conforme al art. 61 no necesariamente el juicio debe desarrollarse en la sede de la Corte Penal Internacional en la Haya, conclusión derivada del art. 62 que expresa: A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.

El procedimiento para la audiencia sera asi: a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente. Asimismo si el acusado se declara culpable la Sala de Primera Instancia determinará: Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad; Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a: i) Los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado; ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado; y iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el fiscal o el acusado. La Sala de Primera Instancia, constatando que se cumplen las condiciones considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen y podrá sentenciar condena por ese crimen.

Se destacan las iniciativas a favor del debido proceso. Por ello se devela la intención de procesar los casos bajo reglas y garantias que lamentablemente se ven opacadas por la dispersión que presentan los articulos. En cuanto a las apelaciones se dispone de normas entre los art. 81 y 82. existiendo de igual manera en los art. 18 y 19 situaciones referentes a la impugnación. Se puede destacar que todas las decisiones son apelables.

Matiza con ello la Sala de Apelaciones, a la que le corresponde conocer de los recursos contra las decisiones de la Sala de Primera Instancia o de la Sala de Cuestiones Preliminares.

Conforme al art. 81 los fallos dictados de conformidad con el art. 74 serán apelables conforme con las Reglas de Procedimiento y Prueba y el art. 82 (secciones a,b,c y d) agrega “cualquiera de las partes podrá apelar las siguientes decisiones: a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad; b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento; c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56; d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado.

Los motivos de procedencia, se dividen en cuatro situaciones:
1. Vicios en el proceso;
2. Error de derecho;
3. Error de hecho;
4. Otras cuestiones que afecten la imparcialidad y la justicia en el desarrollo de las actuaciones de las respectivas Salas.

El capítulo ha debido establecer normas más precisas para la adecuada orientación y al principio de agravio, los efectos extensivos del recurso. Se torna vital atender los conflictos surgidos en el curso del proceso, principalmente los vicios de los actos, la convalidación o no de los mismos, las nulidades y efectos.

Por otra parte, una característica especial del punto es que en caso de una sentencia absolutoria en primera instancia no se otorgará la libertad hasta tanto se confirme la absolutoria mediante la apelación. Aquí observamos el evidente carácter restrictivo y de desconfianza de lo acaecido en juicio, posibilitando la revocatoria de la libertad en caso de no satisfacerse los extremos planteados.

De la Revisión del Fallo Condenatorio o de la Pena, en efecto cuando se hubiera descubierto nuevas pruebas que fueren consideradas, seguramente se produciera otro veredicto; Asi mismo cuando los jueces incurrieran en la falta de cumplimiento de funciones justificadas, como la separación del cargo. Se procedera a convocar de nuevo a la Sala de Primera Instancia original, constituir una nueva Sala, o mantener la competencia para conocer directamente del asunto, luego de oír a las partes, para determinar la revisión de la sentencia definitiva.
La secuencia procesal es necesaria para resguadar las garantías de las partes, esta premisa se mantiene con una fuerte tendencia a presumir la culpabilidad que contraría a la presunción de inocencia que ya es un principio universalmente aceptado, aun cuando, normalmente se le desconoce o se le minimiza. Sin embargo, la expresa manifestación de la orden de detención al inicio de las investigaciones preliminares y la insistencia del encarcelamiento, incluso, con sentencia absolutoria de la primera instancia, deja en evidencia lo expuesto.

Todo esto lleva a pensar y aclarar el verdadero papel del Ministerio Publico, que a pesar de tener independencia de acción en casos puntuales, debe desarrollar una relacion de colaboracion y sujecion al organo internacional cuando de atribuir violaciones de Derecho se trata, por lo que lo imposibilita de desapego y desligue en sus funciones de defensa basados en los tratados suscripcion internacional inherentes al mismo Estado.
CONCLUSIONES

El Ministerio Público es un organismo autónomo, de suma relevancia para la administración de justicia, en el ámbito nacional como en el internacional, pues es quien está a cargo de investigar y de acusar los delitos penales de manera neutral, con objetividad, imparcialidad y equidad.

En ese sentido, los fiscales del Ministerio Público deben regirse por los principios nacionales e internacionales, estos últimos establecidos en las directíces o lineamientos de las naciones unidas, los cuales garantizan el éxito de las investigaciones sobre los delitos, conforme lo estipulado en las convenciones o tratados internacionales. Siendo la función del Ministerio Público, dirigir exclusiva y excluyentemente la investigación y acusación de los delitos penales, que le encomienda la Constitución y las leyes, puede entenderse que mantengan un equilibrio lógico legal, resguardando la organización y el funcionamiento constitucional y democrático del país.

Finalmente, se puede afirmar que la intervención del Ministerio Público es trascendental para iniciar la investigación y orientar el juicio hasta la sentencia definitiva. Por lo tanto, su rol en si, está caracterizado como sujeto procesal en esencia acusador sin que pueda apreciarse otra asignación diferente.

La facultad que tiene el Ministerio Público ante el sistema de la Corte Penal Internacional es unicamente acusatoria, considerandose una actuación en pro de la justicia en el ámbito interno y en su papel de fortalecer y proteger los Estados y acabar con la impunidad y la inequidad, todo en beneficio de la legalidad y la justicia internacional.


REFERENCIAS BILBIOGRÁFICAS

Bassiouni, C. (2000). La Corte Penal Internacional. Ratificación y
aplicaciones por las legislaciones nacionales. Toulouse: Edición Eres.

Comisión Internacional de Juristas.(2007) Principios Internacionales sobre la
independencia y responsabilidad de los jueces, abogados y fiscales.
Guía para profesionales Nº 1.Ginebra

Gómez Colomer, J. (2003). El Tribunal Penal Internacional: Investigación y
Acusación. Valencia.

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Protección de Victimas y Testigos


Extracto del Tema Nº 15


Protección de Victimas y Testigos


El código orgánico procesal penal en su artículo 119 del nos da la definición de victima, y el artículo118 señala la obligación que tiene Ministerio Publico de velar por la protección a la victima.
En los últimos años hemos visto como se ha incrementado la delincuencia sobre todo el crimen organizado, situación esta que hace que muchas veces testigos claves, victimas y expertos, no colaboren de manera sincera con la justicia al momento de interrogarlo para esclarecer un hecho delictivo, esta situación se da no solo por miedo a represalias sino también por la desprotección hacia su persona.
Desde el año 2006 contamos con La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo cual es bastante novedoso en nuestro país, puesto que es frecuente hablar sobre los derechos y garantías del Imputado pero no de las victimas, y testigos.
Esta Ley no solo favorece a la victima y testigo y demás sujetos mencionados en ella ya que también aunque no se menciona favorece indirectamente al Aparato judicial y por ende al Estado y la sociedad en general ya que brindándole una protección verdadera a victimas, testigos y demás sujetos procesales estos colaborarían mas obteniendo de esta manera el acceso a la verdad y se resolverían causas que muchas veces quedan impunes.
Sin Embargo, la Ley como tal esta muy bien, pero no concuerda con la realidad, no se puede aplicar debido a que no están creados los mecanismos directos para las ayudas, como por ejemplo, el fondo al que se refiere el articulo 44 de la ley que después de casi tres años todavía no existe.
Extrato Tema Nº 9

La Acusación y Juicio Oral

La Acusación.

Podríamos decir que la acusación es la instancia escrita por medio del cual el Ministerio Público presenta ante las partes involucradas en el proceso todos los elementos que considera comprometen a una persona en la comisión de un hecho punible, solicitando para ella, según su responsabilidad una sentencia condenatoria, es el requisito indispensable para que haya juicio y sentencia definitiva.
El articulo 401 Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los las formalidades que debe presentar la acusación cuando es hecha por parte privada y el articulo 326 ejusdem, nos indica el contenido que debe presentar una acusación presentada por el Ministerio Público “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”
Entre la denuncia y la Acusación podemos enunciar algunas diferencias como por ejemplo la denuncia puede ser verbal o escrita mientras que la acusación debe ser siempre escrita. El Denunciante solo se limita a informar al Ministerio Público o a los cuerpos policiales de la comisión de un hecho punible, el acusador es parte directa con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica.

Juicio Oral

Esta el la fase culminante del sistema penal acusatorio, aquí se pondrá a prueba la culpabilidad del acusado, aquí se debe aplicar todos los conocimientos procesales y del derecho sustantivo penal, su fin último es la búsqueda de la verdad verdadera.
En la audiencia de juicio oral luego que se verifica la presencia de todas las partes se le concede la palabra al fiscal para que presente la acusación en ella se expresan los hechos, la calificación del delito, el petitorio condenatorio, luego la defensa expone sus alegatos se evacuan las pruebas, los testigos, etc., Finalizada la recepción de las mismas, el juez concede la palabra a la representación fiscal, luego continua la defensa quien expondrá cada uno sus respectivas conclusiones finales que deberán ser sustentadas con el análisis legal y procesal de las pruebas evacuadas de esta manera el juez podrá dictar sentencia.


Audiencia preliminar

Extracto tema Nº 8


Audiencia Preliminar


La Audiencia Preliminar, está contenida en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia es donde se va a decidir si se ira a juicio o no.
Presentada la acusación el juez deberá convocar a las partes en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte a una audiencia oral no pública, la victima al momento de ser notificada de dicha convocatoria tendrá cinco días contados desde el día de la notificación para adherirse a la acusación del fiscal o presentar acusación particular propia, y el imputado podrá oponer excepciones si las hay, también puede referirse a los hechos objeto de la acusación y sobre la calificación jurídica todo conforme a lo establecido en el art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal. , además la defensa puede indicar los motivos por los cuales considera que es falso el hecho que se le imputa, la falta de tipicidad o la antijuricidad del mismo. En esta audiencia no es permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público, además es un acto rápido y confiable en ella se verifica la solvencia de la acusación y ante todo el cumplimiento de los principio y garantía constitucionales y procesales, al final el juez debe decidir de acuerdo la valoración de lo expuesto determinando si se va a juicio oral y público, si se acuerdan medidas cautelares, acuerdos preparatorios, si se dicta sobreseimiento de la causa conforme al 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encuadrar en alguno de sus numerales.

domingo, 22 de febrero de 2009

Órganos Auxiliares De Investigación Penal

Extracto de fusión Temas 16,17,18,19 y 20


Órganos Auxiliares De Investigación Penal

Según la Constitución Bolivariana de Venezuela 1.999 y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejecuta la titularidad de la acción penal y dirige la investigación, quedando los órganos auxiliares de investigación subordinados funcionalmente al Estado, tal es el caso del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas como órgano principal de investigaciones penales.
EL Órgano de Investigación Penal, se rigen por la Ley de los Órganos Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que fue creada en fecha 20 de Noviembre de 2001 entrando en vigencia el 24 del mismo mes, siguiendo el mandato constitucional previsto en el articulo 332 que dice: “El Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley organizará.
2-un Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.”
Luego se aprueba la reforma parcial pasando a ser “Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en Enero de 2007.

Esta Ley tiene entre sus finalidades la determinación de los hechos punibles para así garantizar el éxito en la investigación penal, la misma ley nos señala en su artículo 6 que las actividades de investigación deben ser “realizadas por profesionales en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia”.

El contar con un personal altamente calificado y capacitado, es uno de los punto claves en el proceso, pues para nadie es un secreto, que muchas veces las actuación son anuladas por la mala aplicación de procedimientos debido l desconocimiento de las normativas, y estos errores hacen que este sistema pierda credibilidad al quedar el delito impune por no poderse garantiza la sentencia condenatoria al autor de un hecho punible.

Es comprensible que este cuerpo de investigaciones trabajo de manera independiente por mucho tiempo y que cuesta cambiar el chip, y que actualmente es un órgano subordinado, pero considero que es realmente necesario que el Ministerio público como director de la investigación penal y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas como órgano investigador, realicen un verdadero trabajo en equipo, debidamente coordinados, para garantizar que con sus procedimientos no se perderá la eficiencia en la investigación.

sábado, 21 de febrero de 2009

Régimen Penal Militar


Extracto del tema Nº 3

Régimen Penal Militar

El origen de la Justicia Militar en Venezuela, se remonta a la época de la Colonia, desde la llegada de los conquistadores, pasando por el Período Republicano cuando nace el 20 de Febrero de 1873 el Primer Código Militar, pasa luego por el Periodo Contemporáneo, hasta que se hace una reforma parcial en fecha 01 de Julio de 1999, donde es elevado a “Código Orgánico de Justicia Militar”. Donde se cambia el sistema inquisitivo por el Acusatorio Oral y Público.
La Constitución de 1999 dio origen a una nueva justicia militar Históricamente había venido siendo tratada en el país como una justicia a parte, con poca vinculación con el resto del sistema de administración de justicia. Cuando entró en vigencia la Constitución de 1961 ya existía el Código de Justicia MilitarLa Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela expresamente establece las competencias y funcionamiento de la justicia militar. El artículo 261 reza:

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de delitos comunes, violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar, La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no estén previsto en esta Constitución.” Sin embargo, los delitos que no están contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, si están previstos en otros dispositivos legales como el Código Penal, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Jurisdicción penal militar es parte del poder judicial, Con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el Presidente, ni el Ministro de la Defensa, ni ningún otro funcionario del Poder Ejecutivo, puede inmiscuirse en el funcionamiento de la Justicia Militar. La facultad de orientar su funcionamiento le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia como máxima expresión del Poder Judicial sobre quien recae la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano ejecutor de tales funciones

viernes, 20 de febrero de 2009

La Denuncia


Extracto del tema Nº 6

La Denuncia

Como es sabido el Ministerio publico tiene a cargo el ejercicio de la acción penal cuando este tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible , una de las vías para que el Ministerio Publico obtenga este conocimiento, es a través de La Denuncia que se hiciere bien sea ante un órgano de `policías o ante el mismo fiscal del Ministerio Publico, cuando la denuncia de hace ante un órgano de policías este debe comunicárselo al Ministerio Publico dentro del as 12 horas siguientes.
Para que la denuncia sea efectiva debe reunir ciertos requisitos tanto de forma como de contenido, la misma puede hacerse manera escrita o verbal
1- Identificación del denunciante
2- Identificación de su domicilio o residencia
3- Narración circunstancias del hecho
4- Señalamiento de quienes lo cometieron
5- Señalamiento de quienes lo hayan presenciado

La denuncia puede hacerla cualquier persona cuando tenga conocimiento de que se cometió un hecho punible. Existe situaciones donde es obligatorio denunciar, tal es el caso de los funcionarios que estando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de algún delito, de igual manera es obligatorio para los médicos en caso de envenenamiento, lesiones, heridas, abortos y en cuanto a los particulares cuando la omisión sea sancionada según la ley sustantiva penal. En cuanto excepciones, las encontramos cuando se trata de el cónyuge o pariente consanguíneo o afín, hasta el segundo grado. Y el tutor respecto a su pupilo y viceversa. Otras excepciones cuando se trata de profesionales acatando sus principios éticos, Los abogados respecto a las explicaciones que reciben de sus clientes, los Ministros de cualquier culto noticias que se hayan revelado en el ejercicio de sus funciones, médicos y profesionales de la salud cuando una disposición de la ley los releve de dicha obligación.

Recurso Ordinario y Extraordinario


Extracto tema Nº 10

Recurso Ordinario y Extraordinario

Los jueces pueden en algún momento tomar una decisión equivocada bien sea al interpretar o al aplicar la ley, es por ello que los que en algún momento creen que sus derechos han sido vulnerados tienen la facultad de interponer recurso para que esta situación que les afecta sea de nuevo considerada y si fuere el caso modificada, el fundamento legal de esta facultad se encuentra en el articulo 433 del código orgánico procesal penal al señalar que solo la parte afectada puede recurrir contra decisiones judiciales.

Los Recurso Ordinarios:

1- Recurso Revocación
El articulo 444 señala que solo proceden contra autos de mera sustanciación, siendo el mismo Tribunal que dicto el auto el competente para decidir, este el único recurso admisible durante la audiencia, el cual debe ser resuelto de inmediato sin necesidad de suspender la audiencia.

2- Recurso Apelación
Esta previsto en el articulo 447 articulo que nos señala una serie de casos, específicamente 7 numerales en los que pueden ser interpuestos ante el mismo tribunal que dicto la decisión, quien emplazara a las partes dentro de 3 días siguiente, vencido este lapso se remitirán las actuaciones a la corte de apelaciones la cual decidirá sobre su admisibilidad dentro de los 3 días siguientes y resolverá dentro de los 10 días siguientes, en cuanto a la apelación de la sentencia definitiva será admisible por los motivos establecidos en el articulo 452.

Los Recurso Extraordinarios:

1- Recurso de Casación.
Son aquellos recursos interpuesto ante la corte de apelaciones dentro del plazo de 15 días de publicada la sentencia, el cual podrá ser contestado por las partes dentro de 8 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, en caso de inadmisibilidad, lo declarara 15 días siguientes de recibidas las actuaciones.
No será necesaria abrir nuevo debate cuando se declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en ese cado el Tribunal Supremo de Justicia dictara una decisión. Cuando se trate de los demás motivos señalados en el artículo 460 se anulara la sentencia y se ordenara la celebración de juicio oral ante otro Tribunal

2- Recurso de Revisión
Este recurso favorece al imputado, procede en los casos contra sentencia firme en los casos señalados en el artículo 470, este recurso debe interponerse a través de escrito expresando los motivos en que se funda y aplicación legal, además del imputado también puede interponerlos, su cónyuge o pareja, los herederos si falleció el penado, el Ministerio Publico, asociaciones de defensa, juez de ejecución

jueves, 19 de febrero de 2009


extracto de la exposicion tema nº 12

admisión de hechos
El Procedimiento por Admisión de los Hechos es la oportunidad procesal que le brinda el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle la oportunidad al imputado de que admita los hechos que se le imputan y de esta manera obtener una rebaja en la pena desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, sin embargo, cuando se trate de delitos en los cuales ha estado presente la violencia contra personas y contra patrimonio publico solo podrá obtener por parte del juez la rebaja de un tercio de la pena,. Vale la pena decir, que esta admisión debe hacerla el imputado de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, puesto que de no ser así seria inconstitucional por colindar directamente con el artículo 49 numeral 5to que trata el debido proceso donde se señala que “ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable”.
La oportunidad para interponerse es bien sea en la audiencia preliminar o después de presentada la acusación y antes del debate probatorio, cuya finalidad es prescindir del juicio.
Se trata de un procedimiento rápido o expedito pues se le conoce como terminación anticipada, ya que en estos casos el juez de control no tiene necesidad de remitir el expediente al juez de juicio, pues es este en el único que caso que el juez de control ejerce la función de sentenciador.
Este procedimiento ofrece ventajas no solo al Imputado con la obtención de una pena menor, sino también al aparato judicial por haber eliminado una fase del proceso y también para el Ministerio Publico pues acorta o elimina la fase de investigación.

Inhicion y Recusacion

extracto exposicion Tema Nº 11
Cuando un ciudadano acude a cualquiera de los órganos administrativos o jurisdiccionales, aspira que el funcionario que resuelva su controversia sea imparcial o dicho de otra forma, que decida con la mayor objetividad posible sin ningún tipo de parcialización (a favor o en contra), de allí la necesidad de la llamada competencia subjetiva de los funcionarios públicos, que se determina de acuerdo con las condiciones de actitud de la persona que asume en un momento determinado las funciones de juez, secretario, alguacil, fiscal del Ministerio Público en fin cualquiera de los miembros del Tribunal cuya actividad pueda incidir directa o indirectamente en la pretensión de las partes.
Sin embargo los administradores de justicia al ser seres humanos, pueden en algún momento tener alguna relación, ya sea de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es por esta razón que el legislador crea las Instituciones de Inhibición y Reacusación que constituyen la justificación y procedimiento para que el juez y los demás funcionarios, se aparten y queden excluidos del conocimiento y actuación en ese proceso en el cual están involucrados.
Inhibición
Rengel (1995) define la inhibición como el deber que tiene el funcionarios judicial, más no la mera facultad de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como una causal de recusación” (p. 409).

Recusación
Rengel (1995) dice que la recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez o de cualquier otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (p. 420).
De conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los fiscales o las Fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse podrán ser recusados o recusadas en procesos judiciales o administrativos por las causales previstas en el artículo 65, las cuales son:
1. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser madre o padre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1, interés directo dentro de los resultados del proceso.

recursos

domingo, 1 de febrero de 2009

Archivo Fiscal

Extracto del tema Nº 7
Archivo Fiscal

Según la exposición en el salón de clase el Archivo Fiscal “supone la resolución fundada del representante del Ministerio Publico de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resulta insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que esta figura, entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.”

El Archivo Fiscal es una de las atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio prevista en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 5to, 28 y 315 del mismo.

Del citado articulo 315 se puede deducir que el Ministerio Público tiene la facultad de decretar el archivo fiscal en la fase preparatoria, cuando considere que habiendo agotado todas las vías de la investigación no obtuvo suficientes elementos de convicción para proseguir con acusación, de igual manera señala también el citado articulo que deberá notificarle a la victima pero llama la atención de que nada dice respecto del imputado, sin embargo el decreto del archivo fiscal puede ser momentáneo por cuanto el articulo 316 ejusdem, faculta a la victima solicitar al juez de control la revisión del archivo y por mandato del articulo 317 el ministerio publico debe reaperturar la investigación cuando el juez considere fundada la solicitud de la victima y aparezcan nuevos elementos para sustentar la acusación

EFECTO SUSPENSIVO

Estracto del Tema Nº 5
Efecto Suspensivo

El efecto suspensivo esta previsto en el artículo 439 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice lo siguiente: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario” y el articulo 374 ejusdem, señala “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad e tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Es decir que dicho artículo le da la facultad al Ministerio Público de solicitar el efecto suspensivo con la interposición de un recurso motivado en la misma audiencia, este recurso va en contra de una sentencia que deja en libertad al imputado, para que dicha desición sea considerada en la corte de apelaciones.
En mi opinión el efecto suspensivo no debe ser aplicado por las siguiente razones: al igual que algunos autores, encuentro este articulo inconstitucional por que va en contra del articulo 44 previsto en la Constitución de la Republica de Venezuela, también siento inconformidad con el referido articulo ya que a diferencia del derogado Código de Enjuiciamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal vigente tiene como principio rector la libertad y contempla la privación de libertad como excepción.
Además de lo anteriormente explicado, la norma establece que la corte de apelaciones, debe resolver las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, esto es solo norma escrita pues la realidad es otra ya que debido a la carga de trabajo no es posible dar respuesta en tan corto tiempo y si tomamos en cuenta días feriados será mas tiempo el que deba pasar el imputado privado de su libertad.
Concibo que el efecto suspensivo solo deberá ser aplicado en situaciones extremas, tal como es el caso del artículo 251 cuando existan peligros de fuga.